Artículos de la Ley Nº 29517
Artículo 3.- De la protección contra la exposición al humo de tabaco
3.1. Prohíbase fumar en los establecimientos dedicados a la salud o a la educación, en las dependencias públicas, en los interiores de los lugares de trabajo, en los espacios públicos cerrados y en cualquier medio de transporte público, los que son ambientes ciento por ciento libres de humo de tabaco.
Artículo 4.- De la obligatoriedad de un anuncio en lugares donde está prohibido fumar
En todos los establecimientos a los que se refiere el artículo 3°, deben colocarse, en un lugar visible, carteles con la siguiente inscripción:
“ESTÁ PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS POR SER DAÑINO PARA LA SALUD” “AMBIENTE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO”
Artículo 7.- De las frases de advertencia e imágenes alusivas al daño a la salud
7.1. Las cajetillas de cigarrillos y en general toda clase de empaque o envoltura de productos de tabaco deben llevar impresas, en un cincuenta por ciento (50%) de cada una de sus caras principales, frases e imágenes de advertencia sobre el daño a la salud que produce el fumar. Asimismo, deben llevar impresa dentro de la misma área y de manera permanente la frase:
“PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS”
Artículo 11.- De las prohibiciones de comercialización
Son las siguientes:
- Prohíbase la venta directa o indirecta de productos de tabaco dentro de cualquier establecimiento dedicado a la salud o a la educación sean públicos o privados y de las dependencias públicas.
- Prohíbase la venta de productos de tabaco a menores de 18 años.
- Prohíbase la venta de productos de tabaco por menores de 18 años.
- Prohíbase la venta de cigarrillos sin filtro.
- Prohíbase la venta de paquetes de productos de tabaco que contengan menos de diez (10)
- Prohíbese la distribución gratuita promocional de productos de tabaco, excepto cuando en forma objetiva y verificable se pueda demostrar que el receptor es mayor de 18 años.
- Prohíbese la promoción o distribución de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad.
Artículo 17°.- De las prohibiciones de la publicidad
Prohíbase la publicidad directa o indirecta de productos de tabaco en:
- Medios de comunicación de televisión de señal abierta, radio u otro medio similar.
- Establecimientos dedicados a la salud o a la educación sean públicos o privados y en las dependencias públicas.
- Publicidad exterior en los alrededores en un radio de 500 metros de centros educativos de cualquier nivel o naturaleza.
- Actividades deportivas de cualquier
- Exhibiciones, espectáculos y similares en los que esté permitido el ingreso de menores de 18 años.
- Prendas de vestir.
De | Orientaciones pedagógicas para la prevención del consumo de drogas